Condenado de nuevo Luis de Pablo, presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática, por el Tribunal Supremo recordándole que el Monopolio Competencial se acabó, condenándole al pago de 4.000 €.
Según el Tribunal Supremo: La Profesión de Ingeniería Informática no es una profesión ni está regulada, ni titulada, ni colegiada. NO EXISTE Norma jurídica alguna que defina cuál es el contenido de esa profesión, ni que exija para su desarrollo estar en posesión de determinada titulación o haberse incorporado a un Colegio Profesional.
La Comisión Europea del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la profesión de ingeniería informática, no se encuentra, en el listado de profesiones reguladas en la Unión Europea, indicando que los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática de España, no se ajustan a la Normativa Europea, desapareciendo antes de 3 años.
El Tribunal Supremo, le recuerda a Luis Pablo, que, a propósito de la competencia de los profesionales para el ejercicio de una actividad se ha fundado en el principio de libertad con idoneidad superponiéndolo al de exclusividad y monopolio competencial.
También le recuerda que: A pesar de la existencia de los Colegios Profesionales de Ingeniería Informática y del Consejo General de los mismos, lo cierto es que la profesión de ingeniería informática no es una profesión regulada y, por consiguiente, no es una profesión, ni titulada, ni colegiada. No existiendo norma jurídica alguna que defina cuál es el contenido de esa profesión, ni que exija para su desarrollo estar en posesión de determinada titulación o haberse incorporado a un Colegio Profesional.
Luis Pablo, en su condición de presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática (CCII) interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 479/2020, de 7 de abril, por el que se establece el curso de especialización en ciberseguridad en entornos de las tecnologías de la información y se fijan los aspectos básicos del currículo. Con el principio de concurrencia competencial o capacidad real se significa que una mayor especialización de una determinada titulación no es óbice para la exclusión de otras, si éstas también reúnen la capacitación profesional necesaria. Dicha especialización generará indudables ventajas para sus titulados, pero no puede excluir a aquellos otros que, atendiendo a los correspondientes planes de estudios, han adquirido la formación académica necesaria para ello
El presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática impugna el Real Decreto 479/2020, de 7 de abril, por el que se establece el curso de especialización en ciberseguridad en entornos de las tecnologías de la información y se fijan los aspectos básicos del currículo. Solicita la anulación de las previsiones contenidas en el Anexo III del Real Decreto impugnado, pretendiendo que se dicte una sentencia estimatoria por la que se anulen las previsiones contenidas en los Anexos III por no ajustarse a la normativa vigente, retrotrayendo las actuaciones a la fijación de un nuevo Anexo III que recoja no solo las titulaciones vigentes si no también vinculadas directamente con la especialidad informática.
los hechos objeto La Junta de Andalucía, ha puesto fin a los 13 recursos presentados el decano Pedro de la Torre, del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, recordándole que pues la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad,
El citado criterio sigue siendo una constante en nuestra jurisprudencia. Así, recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de junio de 2022 (Roj: STS 2618/2022) recuerda que «El Tribunal Supremo a propósito de la competencia de los profesionales para el ejercicio de una actividad se ha fundado en el principio de libertad con idoneidad superponiéndolo al de exclusividad y monopolio competencial. Con el principio de concurrencia competencial o capacidad real se significa que una mayor especialización de una determinada titulación no es óbice para la exclusión de otras, si éstas también reúnen la capacitación profesional necesaria. Dicha especialización generará indudables ventajas para sus titulados, pero no puede excluir a aquellos otros que, atendiendo a los correspondientes planes de estudios, han adquirido la formación académica necesaria para ello».
Este criterio ha sido mantenido ya por este Tribunal, entre otras, en su Resolución 34/2022, y por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, entre otras, en su Resolución 875/2020, donde concluye que «Es importante destacar que no se trata del reconocimiento de un derecho a la igualdad de todos los profesionales, sino de aquellos que tienen la «capacidad técnica real para el desempeño de las respectivas funciones».
En definitiva, la jurisprudencia rechaza el monopolio de competencias a favor de una profesión técnica determinada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un determinado nivel de conocimientos técnicos.
Idéntico criterio ha sido mantenido por este Tribunal en Resoluciones 112/12, de 16 de mayo de 2012 y 310/2013, de 24 de julio de 2013. En el mismo sentido, ha de tenerse en cuenta la posición reiterada en numerosos informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y de su antecesora la Comisión Nacional de la Competencia, en que recomienda partir de un régimen general de libre acceso y limitar las restricciones a supuestos recogidos en normas con rango de ley, y debidamente justificados por motivos de necesidad, proporcionalidad y no discriminación».
Después de 13 recursos, se propone al Tribunal, por parte de la Junta de Andalucía, imponer al Colegio de Ingenieros técnicos en Informática, imponer la sanción, en su grado máximo, de 30.000,00 euros de acuerdo con lo previsto en el artículo 58.2 de la LCSP, por considerarse acreditado que se haya producido perjuicios, tanto económicos, por la necesidad de nuevas contrataciones no previstas, como de servicio a la ciudadanía, ante la posibilidad de su deficiencia en su prestación, al margen de los derivados de la propia existencia de este procedimiento. Sobre dichos antecedentes se constata la existencia de dicha temeridad a la vista de la desestimación de los recursos, es decir, que estén basados en los mismos motivos ya desestimados, aunque los motivos se alegasen en diferentes recursos, a la vista de que ya han sido desestimados más de una decena de recursos interpuestos en 2023 contra cualquiera licitación donde se liciten servicios informáticos.” Acordando Imponer a la recurrente una multa en la cuantía máxima de 1.500 euros, por apreciar temeridad en la interposición del recurso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 58.2 de la LCSP.
El Decano de la Universidad de Zaragoza, José Antonio Mayoral, en su última comparecencia en las Cortes de Aragón ha comentado: «No hacen falta más ingenieros informáticos, hace falta más gente con formación en datos». Estas palabras del rector y catedrático de Química Orgánica de la pasada semana han encontrado eco en Twitter «Si tenemos una titulación de ADE, muy potenciada con formación en datos, es estupendo, porque las empresas no me reclaman ingenieros informáticos, sino que me reclaman gente de ADE con formación de datos» Intervención del Rector de @unizar acerca de la Ingeniería Informática: “No hacen falta más ingenieros informáticos. Los telecos hacen el mismo papel, y los físicos y los matemáticos.”
La CNC advierte de que los colegios profesiones restringen la competencia al desobedecer la normativa europea
La CNMC viene alertando sobre la pervivencia de un amplio catálogo de restricciones regulatorias existentes en el sector de servicios y colegios profesionales, de débil o nula justificación desde la óptica de los principios de buena regulación, así como de sus efectos nocivos para el bienestar de los consumidores. Las restricciones en el sector de los servicios profesionales suelen agruparse en restricciones de acceso y de ejercicio de la profesión.
Ambos tipos reducen la oferta de servicios y los incentivos de los profesionales a prestar servicios de mayor calidad y a innovar. Incrementan los precios de los servicios para un mismo nivel de calidad y facilitan la aparición de prácticas restrictivas de la competencia que refuerzan los efectos negativos anteriores.
Por ello, se ha insistido en la necesidad de una reforma global de la regulación del sector. El marco jurídico aplicable a la elaboración de listas de peritos judiciales viene determinado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) , que otorga preferentemente esta función a los Colegios Profesionales, y por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP3 ).
Recordándole la definición de perito (o de actividad pericial), el artículo 335.1 LEC señala que “cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal”.
El perito es aquella persona que posee unos conocimientos determinados que permiten valorar los hechos objeto de litigio, ya sea a petición de parte o del órgano judicial. Por su parte, el artículo 340 de la LEC determina que “los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias”.
En cuanto al procedimiento de su designación, el mencionado artículo 341 LEC4 establece que: “en el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, […] el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo”.
Le recuerda de nuevo, la Directiva de Servicios y sus normas estatales de transposición con la finalidad de evitar o reducir los obstáculos a la libre competencia que resulten innecesarios o desproporcionados.
Existen precedentes de:
- Resoluciones sancionadoras sobre aspectos como reservas de actividad no justificadas Restricciones al acceso a la actividad pericial
- Fijación de honorarios mínimos
- Recomendaciones de precios
La CNMC se ha posicionado en contra del establecimiento por parte de los colegios profesionales de requisitos de acceso a las listas de peritos judiciales adicionales a los establecidos en la normativa procesal, entre ellos los requisitos de formación y experiencia profesional, por suponer una traba al libre ejercicio de la profesión y por exigir, de modo indirecto, que la actividad pericial estuviera ligada a la colegiación.
La propuesta de creación de un Cuerpo Nacional de Peritos realizada por CONCITI es un texto articulado que consta de 6 preceptos. Se desconoce la motivación de la propuesta ya que no consta de preámbulo ni viene acompañada de una memoria o documento justificativo de la misma.
“Desde el CONCITI, como servicio público a la sociedad, llevamos intención de crear el Cuerpo Nacional de Peritos (informáticos) la finalidad del Cuerpo Nacional de Peritos, que no es otra que la de prestar asesoramiento y dictamen pericial en los procedimientos en los que se solicite. El CONCITI facilitará a la Administración de Justicia un listado de profesionales colegiados que cada Colegio Autonómico determine y la Administración de Justicia requiera.
El Cuerpo Nacional de Peritos no tiene por misión establecer una lista de peritos en las Comunidades Autónomas.
Contempla los requisitos de pertenencia al Cuerpo Nacional de Peritos, destacando el de la necesaria incorporación al correspondiente Colegio Autonómico.
El CONCITI enviará una convocatoria a todos los Colegios Autonómicos, para que transmitan a sus colegiados que voluntariamente manifiesten su deseo de formar parte del Cuerpo Nacional de Peritos, reiterando la necesidad de estar colegiado.
Le deniega la atribución de la facilitar la formación, tanto a los Colegios Autonómicos como al CONCITI a los colegiados, dentro de sus respectivos programas.
Le recuerda por tercera vez que: La configuración del mercado del peritaje judicial y el procedimiento para su designación supone una excepción legal a la libre determinación de la oferta de profesionales en una economía de mercado.
Actualmente la metodología y criterios de estos Colegios profesionales, para la confección de las listas de peritos presentan potenciales restricciones a la competencia efectiva.
La CNMV advierte de que incumple la Constitución Española, porque de conformidad con el principio de libertad de empresa del artículo 38 de la Constitución Española, así como con los principios recogidos en la normativa de la Unión Europea sobre el acceso a las actividades de servicios y con lo dispuesto en la normativa nacional de transposición, las restricciones de acceso a actividades de servicios o a su ejercicio deben justificarse sobre la base de razones imperiosas de interés general y habrán de ajustarse a una serie de principios: necesidad, proporcionalidad y no discriminación, entre otros. La necesidad de adscribirse a dicho cuerpo para poder prestar el servicio de peritaje informático constituye una restricción a la competencia que debe ser fundamentada sobre los principios anteriores.
No pudiendo alegar razones de interés general que justificarían su creación ni tampoco se acredita su adecuación a los principios mencionados, teniendo dudas razonables de que se trate de una práctica de monopolio que solo busca enriquecer algunos bolsillos
Le recuerda que, los actuales Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General no contemplan la colegiación como obligatoria, según Real Decreto 517/2015, de 19 de junio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General. No establecen la obligatoriedad de la colegiación (artículo 17.2, señala que la colegiación tiene carácter voluntario)
Con la propuesta de creación del cuerpo de peritos solo a los colegiados, se está restringiendo el acceso a una actividad que podría abrirse al resto de profesionales no colegiados, lo cual no es sino una forma indirecta de incentivar la colegiación en un supuesto en el que no es obligatoria.
Se recuerda que la exigencia de colegiación está sujeta a reserva de ley, por lo que corresponde al legislador, y no a los Colegios profesionales ni a sus Consejos generales, la toma de decisión a este respecto.
Igualmente, se recuerda que la colegiación no es un requisito imprescindible para el peritaje, entre los requisitos para ser perito establecidos en el artículo 340 de la LEC, no se prevé como condición la colegiación, sino, únicamente, la titulación. La interpretación del artículo 341 ha sido analizada por el Tribunal Supremo, el cual entendió razonable que las listas estén conformadas exclusivamente por profesionales colegiados o asociados.
Art. 341.1 LEC “En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios Profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Asociaciones, Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos…”.
“Recibidas las listas remitidas por los Colegios Oficiales y Asociaciones, se procederá – sin discriminación- a practicar sorteo respecto de todas las listas de colegios, asociaciones y demás institutos que lo hayan remitido. En ningún caso se practicará respecto a asociaciones o institutos cuando respecto de la misma profesión exista instituto oficial de colegiación obligatoria”
Las listas de peritos judiciales deben estar abiertas a la participación de todos los profesionales técnicamente capacitados para llevar a cabo la actividad concreta de pericia, sin creación de reservas de actividad, salvo que esta restricción se justificase sobre la base de una razón imperiosa de interés general y se adecue a los principios de buena regulación. En concreto, no cabría establecer restricciones geográficas -por demarcaciones territorialesni por cualificación -por la colegiación de profesionales-, pudiendo existir otros técnicos competentes que, para determinadas actividades periciales, cuenten con la debida capacitación, realizándose la selección l inicial del perito de forma aleatoria, como los listados de otras asociaciones que pueden incluir a titulados en Informática no colegiados y a otros profesionales técnicamente capacitados para llevar a cabo la actividad concreta de pericia.
En el ámbito de la pericial informática los diferentes Colegios y Asociaciones remiten listados de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos para la elaboración de las listas judiciales y la Administración de Justicia fusiona todas las listas y genera una única lista, a partir de la cual insacula peritos en función de la letra que toque por sorteo cada año.
Pretendían que: “Los Colegios Autonómicos y CONCITI facilitarán en lo que sea posible la formación de los colegiados en esta materia a instancia de la demanda planteada por los colegiados y dentro del programa de formación del Colegio y de CONCITI”.
En cuanto a la exigencia de formación para poder prestar servicios como peritos, se recuerda que la CNMC y su antecesora, la CNC, se han pronunciado en reiteradas ocasiones en contra del establecimiento de requisitos adicionales a los fijados en la LEC para el acceso a los listados de peritos, en particular en lo que se refiere a los cursos de formación y a la experiencia previa.
Con respecto a los cursos de formación, si se establecieran como obligatorios, ello supone una restricción de la competencia
- Por un lado, el coste en términos de dinero y tiempo del mencionado curso puede reducir los incentivos de los agentes a participar en este segmento del mercado.
- Por otro, supondría otorgar al Colegio un poder fundamental en la configuración del mercado de formación y de los peritos, ya que el Colegio puede, alterando la dificultad, el coste o el número de cursos exigidos, regular la oferta de profesionales elegibles para formar parte de las listas.
El CONCITI, quería establecer que:
Con las solicitudes de incorporación que reciba de los colegios autonómicos, generará dos listados.
Uno que se entregará a los órganos judiciales correspondientes y
otro custodiado por el Colegio para el Turno de oficio “para cubrir las solicitudes de peritajes privados se usará el listado de peritos del turno de oficio”.
Recordándole que: la participación como perito judicial es un derecho que tiene todo profesional, pero no le puede ser impuesta en contra de su voluntad.
Por lo que respecta al Turno de oficio, el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita establece la asistencia pericial gratuita en el supuesto de disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Recae exclusivamente en el “personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas” los sistemas de acceso a los turnos de oficio y de asistencia jurídica gratuita se rigen por su propia ley (Ley 1/1996 y Real Decreto 141/202130 , de asistencia jurídica gratuita), y, por lo tanto, los respectivos Colegios Profesionales no pueden supeditar el acceso a dichas listas a requisitos que vayan más allá de lo establecido en la ley.
En el caso de peritajes privados, la designación del perito es una actividad privada, sustancialmente extraprocesal, y en la que las partes y los agentes pueden solicitar un perito a los Colegios Profesionales o Asociaciones o pueden contratar directamente un peritaje a un profesional concreto, el artículo 3.5 del texto analizado indica que, para cubrir las solicitudes de peritajes privados, se usará el listado de peritos del turno de oficio, siendo estos peritajes una actividad privada desarrollada en régimen de libre competencia y no sujeta, en principio, al sistema de designación basado en listados de peritos.
A diferencia de las peritaciones judiciales y del turno de oficio, la legislación no prevé ningún papel para los colegios profesionales en las peritaciones privadas. Por lo tanto, cualquier intervención de un colegio que suponga la confección de listas de profesionales para peritajes privados debe de cesar de manera inmediata, no tiendo competencias en la materia
Cabe destacar por su relevancia que, en la página web del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática (CONCITI), existe una comunicación, con fecha 29 de abril de 2020, en la que se indica que “sólo se puede ejercer [como perito judicial informático] si se tiene la titulación de Ingeniería Técnica en Informática o Ingeniería Informática, en caso de las titulaciones previas a Bolonia, y Grado en Ingeniería en Informática, en caso de las titulaciones actuales”. Además, se añade que “a su vez, para ejercer como Perito Judicial es necesario, además de alguna de las titulaciones mencionadas anteriormente, estar Colegiado y tener un Seguro de Responsabilidad Civil”.
En primer lugar, la profesión de ingeniero técnico informático no se encuentra incluida en el listado de profesiones reguladas y, por lo tanto, al no existir ninguna reserva legal de actividad, en teoría podría participar en la pericia cualquier profesional técnicamente capacitado.
La Comisión Europea del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la profesión de ingeniería informática, no se encuentra, en el listado de profesiones reguladas en la Unión Europea
El CGPJ adoptó el Acuerdo de 28 de octubre de 201035, en el que se establece que “para los casos en que la colegiación no constituya requisito imprescindible para el ejercicio profesional o exista distintas titulaciones y/o profesiones susceptibles de realizar de forma adecuada la práctica pericial solicitada, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y los Jueces Decanos procurarán solicitar los listados de peritos de todas las asociaciones profesionales, corporaciones, y colegidos no oficiales que existan en la demarcación”.
De esta manera, se establece la igualdad de los listados de los colegios no obligatorios y las asociaciones profesionales, sin ninguna preferencia entre ellos, al considerar que en estos casos la colegiación no representa ni garantiza que el perito tenga la titulación oficial, adecuada y específica para cada supuesto.
Por último, tampoco pueden exigir un Seguro de Responsabilidad Civil, señalando que el artículo 21 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre36 indica que únicamente por norma con rango de ley se podrá exigir a los prestadores de servicios la suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente de responsabilidad profesional.
Por todo ello, se requiere del Colegio una modificación de dicha comunicación en línea con los planteamientos realizados anteriormente, con la advertencia de que tales afirmaciones, al no contar con cobertura legal ni ampararse en las funciones de los colegios previstas en la Ley 2/1974, podrían resultar contrarias a la legislación sobre defensa de competencia. Artículo 17.2 del Real Decreto 517/2015, de 19 de junio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General.
La CNMC recuerda que la regulación de los servicios y colegios profesionales debe reformarse y orientarse a los principios de buena regulación, debiendo revisarse las condiciones de acceso y ejercicio, lo cual abarca múltiples facetas de dicho mercado.
Las «puertas giratorias» de los colegios profesionales se refieren a la práctica de los miembros de una determinada profesión que pasan de trabajar en la industria privada o gubernamental a ocupar cargos de liderazgo en el mismo colegio profesional que regula su industria o profesión, o viceversa.
Esto plantea una serie de preocupaciones, ya que estos individuos pueden tener intereses conflictivos entre sus responsabilidades anteriores y sus deberes actuales en el colegio profesional. Por ejemplo, un miembro que trabaja en una empresa puede tener intereses financieros en esa empresa que podrían influir en sus decisiones como líder del colegio profesional.
Esta práctica puede erosionar la confianza del público en la integridad de la profesión y del colegio profesional que la regula. Para abordar este problema, algunos colegios profesionales han implementado políticas para limitar el movimiento de sus líderes entre la industria y el colegio profesional, o para exigir que los líderes divulguen públicamente cualquier posible conflicto de intereses.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) ha advertido a los colegios profesionales de informática sobre la necesidad de cumplir con la normativa en materia de valores y productos financieros.
En concreto, la CNMV ha señalado la importancia de que los profesionales de la informática que prestan servicios a empresas que cotizan en bolsa o emiten valores estén debidamente informados sobre las obligaciones que implica la normativa en materia de valores, y que actúen con la diligencia debida para evitar posibles infracciones.
Además, la CNMV ha recordado la necesidad de que los profesionales de la informática que prestan servicios de asesoramiento financiero o de gestión de carteras cuenten con la debida autorización y registro ante este organismo regulador.
En definitiva, la CNMV está instando a los colegios profesionales de informática a que promuevan la formación y el conocimiento sobre la normativa en materia de valores y productos financieros entre sus colegiados, con el fin de garantizar una adecuada protección de los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados financieros.