no es necesario colegiarse antpji

“el único requisito establecido por el Tribunal Supremo para formar parte de una lista de peritos es contar con la titulación requerida, y no estar colegiado”.

Los Colegios Oficiales de Informática, pierden cuota de mercado ante sus Colegiados, al no ser necesario colegiarse para ejercer como Perito Informático, con lo que tendrán que invertir en formación, equipamiento y soporte, para dar un servicio óptimo.

Pedro la Torre Rodriguez Decano del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, CPITIA, conocía el informe de la CNMV, porque se lo mandamos hace un año y aun así, ha cursado tres denuncias contra Peritos Informáticos profesionales de la ANTPJI, por intrusismo profesional, que no han tenido recorrido en sede judicial, pudiendo pensarse que era una técnica para justificarse ante los escasos ocho colegiados, que les obliga a colegiarse para que puedan ejercer como peritos informáticos, no siendo necesario, según señala el órgano de regulación, la Comisión Nacional de la Competencia.

A través de su página web, indalics.com.  privatiza los servicios de peritaje informático que llegan al Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Andalucía, escribiendo reseñas donde ilustra con información sesgada el marco del Código Penal, sobre el intrusismo profesional en el peritaje informático, incidiendo en el marco legal, que él y su Colegio Profesional, no cumple, incluso falta a las universidades con sus titulaciones propias, aunque el mismo a pesar de contar tan solo con una capacitación de un curso on line de 29 horas, enfundado en su traje de Decano, se erige como Director del Master en Informática Forense y Peritaje Informático Judicial, titulo copiado de nuestra entidad decana, la ANTPJI.

A pesar de sus recomendaciones a los profesionales de la abogacía, indicándoles que, para actuar como perito informático en los distintos tribunales, había que estar colegiado, validando el colegio la capacitación, siendo mentira y asimilándose a una cacicada, mas que a una recomendación.

Varios abogados han solicita nuestros servicios, después de haber acudido al Colegio que el dirige  y manifestarnos su experiencia negativa, probablemente a la falta de capacitación en un área determinado, a la falta de equipo profesional o laboratorio informático forense y la falta de conocimientos prácticos en sede judicial, siendo tan solo un problema de capacitación y experiencia, ya que el, tan solo se subió al carro de la profesión de perito informático, por su relevancia en el panorama laboral y profesional.

La ANTPJI, se creo hace diez años, no existiendo ni formación ni protocolos en materia de peritaje judicial informático, creando una Catedra Universitaria para el estudio de los delitos informáticos y elaborando una metodología y un programa universitario, seguido por la comunidad informática.

Con motivo de un incidente con el Colegio Profesional de Informáticos, denuncio en 2012 ante la Comisión Nacional de la Competencia, al encontrarse sus asociados en desventaja y hartos de abusos y manifestaciones fuera de lugar, dando lugar a la sentencia del 3 de Julio de 2013.

Logo de ANTPJI

 

LOGO PRESUNTAMENTE CLONADO POR EL
COLEGIO PROFESIONAL DE INGENIEROS
TECNICOS DE INFORMATICOS DE ANDALUCÍA

 

Las comparaciones son odiosas, pero se puede apreciar el logo de la ANTPJI, cuya creación es del año 2010 y la imagen clonada del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos de informática de Andalucía. Pedro la Torre, se ha impresionado por la actividad de peritaje informático y clona los recursos de la ANTPJI, a la que denuncia desde hace un año, mas le valdría poner su cargo a disposición del Colegio, estudiar y trabajar, en vez de lucrarse del esfuerzo de otros.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), en su sesión de 3 de julio de 2013, ha aprobado el presente Informe de Posición, mediante la cual emite una propuesta de redacción del artículo 341 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).

La CNC considera pertinente dirigir a las Administraciones Públicas competentes esta propuesta de modificación normativa, dirigida a suprimir las restricciones a la competencia efectiva derivadas de la aplicación de este precepto legal y otros análogos que puedan existir. Dicha pertinencia queda reforzada por el análisis realizado en el Informe sobre los Colegios Profesionales tras la transposición de la Directiva de Servicios.

El presente informe se adopta en ejercicio de las competencias de la CNC de promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados que le atribuye el artículo 263 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

En el Informe sobre los Colegios Profesionales tras la transposición de la Directiva de Servicios (en adelante Informe de Colegios) se analizó la problemática del mercado de peritos judiciales desde la perspectiva de competencia. El principal obstáculo a la competencia evaluada radicaría en la exclusión de profesionales no colegiados de la lista de peritos. Ello se debe, en principio, a una redacción del artículo 341 de la LEC en la que se otorga una preferencia a los Colegios en la aportación de listas a los órganos jurisdiccionales, que podría derivar en la elaboración de las referidas listas exclusivamente con sus colegiados en virtud del artículo 5 h) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (en adelante LCP), excluyendo tanto a colegiados de otros colegios como a profesionales no colegiados.

El Informe de Colegios recalca:

“A este respecto, es fundamental la consideración de que la colegiación no es un requisito imprescindible para el peritaje, pues, por un lado, el propio artículo 341 de la LEC prevé el procedimiento a seguir cuando no exista Colegio Profesional, situación en la que las listas de peritos estarán formadas necesariamente por profesionales no colegiados; y por otro lado, el artículo 340 de la LEC, que establece los requisitos para ser perito, no prevé como condición la colegiación sino únicamente la titulación, cuestión sobre la que ya se ha pronunciado la CNC en el pasado.”

La recomendación Sexta de dicho informe indicaba que: “En caso de mantenerse actividades profesionales en las que la colegiación no sea obligatoria, evitar que los Colegios Profesionales mantengan privilegios que provoquen distorsiones a la competencia efectiva.”

Se recomienda asimismo al Gobierno que clarifique la legislación en materia de peritos judiciales para evitar interpretaciones interesadas de la conjunción de los artículos 340 y 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.h de la Ley de Colegios Profesionales que puedan utilizarse para producir restricciones de la competencia.

En concreto, se recomienda:

  1. Modificar los artículos 340 y 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para recoger expresamente la obligación de los juzgados de tener en cuenta las listas de peritos judiciales no aportadas por los Colegios Profesionales, en los casos en que la colegiación no sea requisito de ejercicio de la profesión.
  2. Modificar el art. 5.h) de la Ley de Colegios Profesionales para prever expresamente que, en las profesiones sin colegiación obligatoria en alguna demarcación, las listas de peritos elaboradas por los Colegios deban permitir el acceso en igualdad de condiciones tanto a profesionales colegiados como a los no colegiados.”

La transposición de la Directiva de Servicios ha llevado a la revisión de las normas vigentes de forma que se evite el mantenimiento de restricciones a la competencia en los mercados que no estén fundadas en razones imperiosas de interés general debidamente justificadas, y cuando ello sea necesario, deberá atenderse a criterios de proporcionalidad y de no discriminación, para no restringir la competencia más allá de lo estrictamente imprescindible para el cumplimiento del objetivo perseguido.

En este ámbito, el mecanismo diseñado para este tipo de listados, genera el riesgo de crear una conexión entre colegiación y posibilidad de ser designado perito. Para evitar este riesgo para la competencia, las listas de profesionales dispuestos a ejercer como peritos ante los tribunales deberían comprender a todos aquellos profesionales que estén técnicamente capacitados para llevar a cabo la actividad concreta de pericia, de forma que no la posible oferta no se vea restringida mediante la creación de reservas de actividad que sean innecesarias, desproporcionadas o discriminatorias.

La confección de las referidas listas de peritos judiciales no ha de estar restringida ni desde una perspectiva geográfica (por demarcaciones territoriales) ni desde una perspectiva de cualificación (por la colegiación de profesionales), salvo justificación conforme a los anteriores criterios. En primer lugar, con el fin de evitar el mantenimiento de reservas de actividad discriminatorias, se considera que la designación de profesionales para el peritaje judicial debería realizarse, para cada actividad concreta de pericia, a partir de una lista de profesionales dispuestos a ejercer como peritos, lista que ha de comprender no sólo a los miembros de una profesión colegiada, sino a todos aquéllos que sean técnicamente competentes para llevar a cabo la actividad concreta de pericia de que se trate en cada caso.

Nota de prensa del Decano para desprestigiar a un Perito de la ANTPJI, que cuenta con un curriculum de 22 años como analista, con estudios universitarios y experiencia real, no como el decano sobrado que quiere que le den trabajo, incluso en los juzgados a pesar de su inexperiencia

Esto supone que no debería atribuirse necesariamente a las profesiones colegiadas la reserva de las actividades de peritaje que caigan dentro de sus posibles atribuciones profesionales, salvo que ello esté justificado por criterios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, en la medida en que dichas actividades, total o parcialmente puedan ser desarrolladas por otros profesionales, ya pertenezcan éstos a otras profesiones colegiadas, ya no pertenezcan a profesión colegiada alguna.

En lo que a las restricciones geográficas se refiere, se recuerda que no existe obligación de estar colegiado en un colegio determinado para poder prestar servicios profesionales en cualquier parte del territorio español (artículo 3.3 LCP).

Adicionalmente, se destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2013, de 22 de abril de 2013, en la que se interpreta el artículo 13510 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) a la luz de un precepto legal autonómico de desarrollo.

La STC 91/2013 considera insuficiente la justificación a la restricción territorial del derecho a la colegiación que implica el artículo 135, tanto por no aceptar que se trate de un ámbito restringido de actuación de los colegiados, como por resultar del desarrollo de una norma estatal que no limita el derecho en cuestión.

Adicionalmente, la Sentencia concluye que, por el hecho de tener que recabar las listas de todos los Colegios profesionales, la eficacia administrativa no se ve menoscabada.

Por la analogía de los mercados delimitados en los art. 341 de la LEC y 135 de la LGT, se considera que las reflexiones de la mencionada sentencia son extensibles al mercado de peritos judiciales definido por el artículo 341 LEC.

III. RECOMENDACIONES

En primer lugar, se recomienda que los listados de peritos estén abiertos a los profesionales que deseen prestar sus servicios sin restricciones geográficas, es decir, que las demarcaciones, como elemento de organización de los Colegios profesionales o de las asociaciones, por un lado, y de los órganos judiciales, por otro, no supongan una restricción a la competencia.

Todo profesional capacitado y dispuesto a ejercer como perito debería poder ser admitido en todas las demarcaciones.

En segundo término, se recomienda que la solicitud de los órganos judiciales a efectos del artículo 341 LEC de listas de peritos no se restrinja innecesariamente a los Colegios profesionales, sino que se amplíe también a las asociaciones o entidades de profesionales suficientemente cualificados para realizar la pericia de que se trate, incluso a profesionales no asociados que reúnan la titulación necesaria, sin que por ello resulte menoscabada la eficacia administrativa de una manera que justifique la exclusión de las referidas entidades no corporativas.

La incompatibilidad con la pertenencia a otras listas para poder ser perito judicial se analiza en el Informe de Colegios, donde se mencionan Resoluciones sancionadoras al respecto.

Finalmente, se considera que la solicitud de profesionales para su inclusión en las listas ha de hacerse por actividades y no por profesiones colegiadas, para evitar que este sector del peritaje se compartimente por reservas de actividad asociadas a profesiones, de forma que resulten de facto incompatibles, evitando que las actividades se vean atribuidas automáticamente a una determinada profesión.

En consecuencia, la CNC considera conveniente una redacción del artículo 341 de la LEC más favorable a la competencia, que no permita establecer reservas de actividad injustificadas en aquellos casos en que profesionales colegiados y no colegiados, que reúnan las competencias técnicas necesarias, puedan realizar la labor pericial, suprimiendo toda referencia a las profesiones colegiadas que pueda ser interpretada como las únicas idóneas para prestar estos servicios. Para ello se propone una redacción del artículo 341 basada en los siguientes principios:

  • que las listas sean elaboradas por los órganos judiciales correspondientes;
  • que las mismas incluyan a todo profesional que solicitando voluntariamente su inclusión esté pertinentemente cualificado y titulado, con el único límite que establezca en su caso la normativa correspondiente de reconocimiento de capacitación, para ejercer la concreta actividad objeto de la lista, e independientemente de su relación con las organizaciones colegiales, y
  • que la selección inicial de un perito se realice aleatoriamente.

Propuesta de artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito

  1. Corresponde a los Secretarios de Gobierno a que se refiere el artículo 464 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la elaboración de las listas de peritos. Dichas listas estarán integradas por toda persona física o jurídica que, reuniendo los requisitos necesarios para la realización de la pericia de que se trate, solicitase su inclusión o, formando parte de la misma, su renovación, conforme al procedimiento previsto en el presente artículo.
  2. A tales efectos, en el mes de enero de cada año, los Secretarios de Gobierno anunciaran a través del Boletín Oficial del Estado, Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y, en su caso, Boletines Oficiales de las Provincias, la apertura de un periodo para la presentación de solicitudes de quienes estén dispuestos a actuar como peritos o de renovación de quienes ya figuren en las listas del año precedente.

Las solicitudes deberán presentarse ante los Secretarios Coordinadores Provinciales para su remisión, una vez concluido el plazo de presentación, al Secretario de Gobierno, a efectos de elaborar los listados definitivos y proceder a su publicación.

  1. La solicitud de inclusión en cada lista o su renovación devengará, por los trabajos de verificación de la aptitud del solicitante realizados por la Secretaría de Gobierno, las tasas que se determinen legalmente.
  2. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.

Cuando, por razón de la singularidad de la materia de dictamen no existiese lista de peritos, se solicitará la remisión de una lista a las entidades apropiadas, que deberá estar integrada por al menos cinco personas. La designación se realizará por el procedimiento establecido en el apartado anterior.

Si únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.”

Por último, cabe precisar que el mecanismo de designación de peritos judiciales del artículo 341 LEC se ha desarrollado por parte del Consejo General Poder Judicial (CGPJ) mediante dos textos: la Instrucción 5/2001, de 19 de diciembre, del Consejo, sobre remisión anual a los órganos jurisdiccionales de las listas profesionales para su designación judicial como peritos, y el Protocolo de actuación del servicio común procesal para la asignación de peritos judiciales, de 9 de febrero de 2005.

La CNC considera que el CGPJ ha mejorado, desde el punto de vista de la competencia, las Instrucciones y el Protocolo respecto a la situación anterior, mediante la aprobación del Acuerdo del CGPJ de 28 de octubre de 2010. En la actualidad distingue los casos en que la pericia exija una titulación de colegiación obligatoria de los casos en que ésta no resulte imprescindible. Como se indicaba en el Informe de Colegios en relación con dicho acuerdo, “el único requisito establecido por el Tribunal Supremo para formar parte de una lista de peritos es contar con la titulación requerida, y no estar colegiado”.

La modificación de los referidos textos será necesaria en caso de revisión del texto del artículo 341 LEC, como se propone desde la CNC. En todo caso, sería recomendable que el CGPJ eliminara de los textos citados otras limitaciones a la competencia. Por ejemplo, las limitaciones geográficas, al primar unas demarcaciones frente a otras (apartado Sexto. del Protocolo), o bien la aportación de baremos de honorarios orientativos (apartado Segundo. del Protocolo); ya que en ambos casos se trata de supuestos de difícil encaje en la vigente LCP19. Mas información https://www.cnmc.es/expedientes/pro00113

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